Capítulo I. Normas Especiales para su Celebración
Artículo 64.- Aglomeración de tropas y custodia policial
El día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada.
El Juzgado Electoral dispone que el día de la realización del acto electoral se destinen efectivos policiales a los locales donde se celebran los comicios, con el objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio. Este personal de custodia sólo recibe órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa en todo lo atinente a la misma y del Fiscal Público Electoral a cargo del lugar de votación en lo relativo a todo lo demás.
El Juzgado Electoral puede solicitar, arbitrando los mecanismos correspondientes, la presencia de fuerzas nacionales a los efectos de la custodia y seguridad de los comicios.
Artículo 65.- Miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
Los jefes, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y autoridades policiales no pueden encabezar grupos de ciudadanos durante la elección ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.
Al personal retirado de las fuerzas armadas y de seguridad -nacionales o provinciales-, cualquiera fuera su jerarquía, se le prohíbe asistir al acto electoral vistiendo su uniforme y portando armas.
El personal de las fuerzas policiales y fuerzas armadas y de seguridad en actividad, pueden asistir al acto electoral portando sus armas reglamentarias.
Artículo 66.- Prohibiciones.
Desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación de los comicios, quedan prohibidos los actos públicos de proselitismo.
Desde la cero horas (0:00 hs) del día de los comicios y hasta tres (3) horas inmediatas posteriores al cierre, queda prohibido:
1) La exhibición, el depósito y la portación de armas, aún en este último caso a personas autorizadas para ello por autoridad competente, en los lugares donde se realizan los comicios y hasta una distancia de cien metros (100 m) del perímetro de aquéllos, a excepción del personal policial o de las fuerzas armadas o de seguridad asignado a la custodia del local donde se celebren los comicios;
2) Los espectáculos al aire libre o en recintos cerrados, acontecimientos sociales, culturales, deportivos y toda otra clase de reunión pública que no se refiera al acto electoral y que no esté expresamente autorizada por autoridad competente;
3) El expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas;
4) Ofrecer o entregar a los electores facsímiles de Boletas Únicas de Sufragio;
5) A los electores, el uso de banderas, divisas u otros distintivos;
6) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de cien metros (100 m) del lugar en que se instalan mesas receptoras de votos. El Juzgado Electoral puede disponer el cierre transitorio de los locales que están en infracción a lo dispuesto precedentemente. No deben instalarse mesas receptoras a menos de cien metros (100 m) de la sede central en que se encuentre el domicilio legal de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, y
7) La publicación y difusión de resultados de encuestas en boca de urna o similares.
Capítulo II. Mesas Receptoras de Votos
Artículo 67.- Autoridades de mesa.
Cada mesa electoral tiene como máxima autoridad un ciudadano que actúa con el título de presidente de mesa. Se designa también un presidente suplente, que auxilia al presidente y lo reemplaza en los casos en que esta Ley determina.
Todas las funciones que esta Ley atribuye a los electores, constituye una carga pública y son irrenunciables.
Los presidentes de las mesas receptoras de votos actuarán con entera independencia de toda autoridad y no obedecerán orden alguna que les impida el ejercicio de sus funciones.
Artículo 68.- Requisitos.
Los presidentes de mesa, titular y suplente, deben reunir los siguientes requisitos para el desempeño de esta función:
1) Ser elector hábil;
2) Estar domiciliado en el circuito electoral donde debe desempeñarse y preferentemente en la mesa en la que vota;
3) Ser docente de cualquiera de los niveles de la enseñanza, empleado público o privado afectado a tareas administrativas, en actividad o jubilado; y
4) No ser candidato en esa elección.
A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, el Juzgado Electoral está facultado para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estime necesarios.
Artículo 69.- Sufragio de las autoridades de la mesa.
Los presidentes de mesa, titular y suplente, a quienes corresponde votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones, pueden hacerlo en la que tienen a su cargo.
Al sufragar en tales condiciones dejan constancia de la mesa a que pertenecen.
Artículo 70.- Designación de las autoridades.
El Juzgado Electoral hace, con antelación no menor de treinta y cinco (35) días a la fecha prevista para los comicios, el nombramiento de presidente, titular y suplente, para cada mesa.
Las notificaciones de designación se realizan por vía judicial o por medio de los servicios especiales de comunicación que tienen los organismos de seguridad.
Artículo 71.- Capacitación.
El Juzgado Electoral, durante el año anterior a la realización de una elección, organizará el dictado de cursos de capacitación para todos aquellos que figuren inscriptos en el Registro de Aspirantes a Presidentes de Mesa creado por la presente normativa y para quienes voluntariamente deseen hacerlo, a fin de garantizar una sólida formación en la interpretación y aplicación de esta Ley, a quien ejercerá la autoridad de mesa en los actos eleccionarios.
Asimismo, con una antelación no menor de veinte (20) días a la fecha prevista para los comicios, realizará encuentros para instruir y coordinar a quienes actuarán como autoridades de mesa durante el acto electoral. La asistencia será obligatoria, bajo pena de sanción.
Artículo 72.- Viáticos.
Cada presidente de mesa como así también su suplente tienen derecho al cobro de una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil, en concepto de viáticos. La liquidación de la presente compensación tendrá lugar dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha del acto electoral.
Artículo 73.- Refrigerio.
El Poder Ejecutivo garantizará el suministro del refrigerio para el desayuno, almuerzo y merienda del presidente de mesa, el suplente, el Fiscal Público Electoral y demás fiscales.
Artículo 74.- Excusación, excepciones y justificación.
La excusación de quienes resulten designados se formula dentro de los tres (3) días de notificados y únicamente pueden invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor, debidamente justificadas, o estar incurso en algunas de las causales de inhabilitación previstas en el artículo 11 de la presente Ley. Transcurrido este plazo sólo pueden excusarse por causas sobrevinientes, las que son objeto de consideración especial por el Juzgado Electoral.
Es causal de excepción desempeñar funciones de organización o dirección de un partido, alianza o confederación política, o ser candidato en la elección de que se trate y se acredita mediante certificación de las autoridades del respectivo partido, alianza o confederación.
A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impide concurrir al acto electoral, se exige que los certificados sean extendidos por médicos del sistema de salud nacional, provincial o municipal. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación puede ser extendida por un médico particular, pudiendo el Juzgado Electoral hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprueba falsedad, pasan los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines que hubiere lugar.
Artículo 75.- Obligaciones del presidente de mesa y su suplente.
El presidente de mesa y/o su suplente deben estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo sus obligaciones las siguientes:
1) Comprobar la autenticidad de las credenciales de los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas;
2) Elaborar y firmar el acta de apertura, en la que constará el número de mesa, circuito electoral, lugar, fecha y hora del funcionamiento de la mesa, nombre y apellido de los miembros presentes y de los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas;
3) Colocar en lugar visible uno o más carteles que lleven impreso el número de la mesa de sufragio, consignando el apellido y nombre correspondiente al primer y último elector habilitado en la misma, para su rápida ubicación;
4) Verificar si el recinto reservado para cuarto oscuro reúne las condiciones de seguridad y garantía para que el elector emita su voto;
5)Decidir en el acto todas las reclamaciones, consultas y dudas que se susciten, manteniendo el orden en el recinto donde se sufraga y, en su caso, recurrir a la fuerza pública para expulsar, sin perjuicio de las sanciones de la ley, a toda persona que realice cualquier acto o hecho que viole la libertad, pureza y garantía del sufragio;
6) Verificar que los votantes depositen sus respectivas boletas en la urna correspondiente;
7) Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los apoderados o fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas;
8) Practicar el escrutinio de mesa, y
9) Toda otra tarea que contribuya a velar por el correcto y normal desarrollo del acto electoral.
Al reemplazarse entre sí las autoridades dejan constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo, a cuyo fin deben labrar el acta correspondiente en el formulario preimpreso. En lo posible, en todo momento, tiene que encontrarse en la mesa el suplente, para sustituir a quien actúa como presidente, si es necesario.
Artículo 76.- Ubicación de las mesas.
Con más de treinta (30) días de anticipación a la fecha de los comicios, el Juzgado Electoral designa los lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos, las que pueden habilitarse en establecimientos escolares, dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otros que reúnan las condiciones indispensables.
A los efectos del cumplimiento de esta disposición, el Juzgado Electoral puede requerir la cooperación de la Policía de la Provincia y, de ser menester, de cualquier otra autoridad provincial o municipal.
Los jefes, directores, dueños y encargados de los locales indicados en el primer párrafo deben adoptar todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento de los comicios, desde la hora señalada por la Ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades.
En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permitan, pueden funcionar más de una mesa, ya sea de varones o mujeres o de ambos.
Si no existen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el Juzgado Electoral debe designar el espacio que considere adecuado para tal fin.
Artículo 77.- Notificación.
La designación de los lugares en que funcionarán las mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades, son notificadas por el Juzgado Electoral, dentro de los cinco (5) días de efectuada, a las Juntas Electorales Municipales y Comunales y al Ministerio de Gobierno, o al organismo que en el futuro lo sustituyere, debiendo arbitrar los medios necesarios para brindar una amplia difusión pública.
Artículo 78.- Cambios de ubicación.
En caso de fuerza mayor, ocurrida con posterioridad a la determinación de los centros de votación, el Juzgado Electoral puede variar su ubicación y, si por la premura del caso esto no es posible, lo determina el presidente de mesa al momento de la apertura de la mesa, debiendo notificar de ello al Juzgado Electoral a través del Fiscal Público Electoral.
Artículo 79.- Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades.
La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y el lugar en que éstas funcionen, se hace conocer por lo menos quince (15) días antes de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en los lugares establecidos en el artículo 28 de la presente Ley. La publicación está a cargo del Juzgado Electoral, que también la pone en conocimiento del Poder Ejecutivo Provincial, oficinas de correos, policías locales, juzgados letrados o de paz y de los apoderados de los partidos, alianzas o confederaciones políticas concurrentes al acto electoral.
Las Juntas Electorales Municipales y Comunales son las encargadas de hacer fijar los carteles con las constancias de designación de autoridades de los comicios y ubicación de mesas en sus respectivas localidades.
El Ministerio de Gobierno, o el organismo que en el futuro lo sustituyere, conserva en sus archivos durante tres (3) años, las comunicaciones en que consten los datos precisados en el párrafo precedente.
Capítulo III. Fiscal Público Electoral
Artículo 80.- Definición.
El Juzgado Electoral designará, por cada centro de votación, un funcionario o representante del Poder Judicial, que con el nombre de Fiscal Público Electoral actuará como nexo entre dicho Juzgado y la autoridad de mesa.
Artículo 81.- Designación.
El Fiscal Público Electoral será designado del cuerpo de funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.
Para el caso de no poder cubrirse las vacantes, podrán ser designados como fiscales públicos electorales los profesionales o estudiantes de las carreras de Abogacía, Ciencias Políticas o Ciencias Económicas, que previamente se hayan capacitado y estuvieren acreditados en el registro al que se refiere el artículo 93 de la presente Ley.
Artículo 82.- Requisitos.
El Fiscal Público Electoral debe reunir las calidades siguientes:
1) Ser elector hábil;
2) Ser funcionario o empleado del Poder Judicial o, en su defecto, profesional o estudiante de las carreras de Abogacía, Ciencias Políticas o Ciencias Económicas,
3) Estar domiciliado, en lo posible, en el circuito electoral donde debe desempeñarse, y
4) No ser candidato a cargo electivo, titular ni suplente, en la elección para la cual ha sido designado.
Artículo 83.- Funciones. El Fiscal Público Electoral tiene bajo su estricta responsabilidad, las siguientes funciones y deberes:
a) Representar al Juzgado Electoral frente a las autoridades de mesa y fiscales partidarios;
b) Ordenar a las fuerzas de seguridad afectadas al centro de votación, para que organicen el ingreso y egreso de electores, y a las dieciocho horas (18:00 hs) el cierre de las instalaciones donde se desarrolle el acto eleccionario;
c) Hacer entrega de la urna y demás documentación electoral, al presidente designado como titular de la mesa o al suplente, a las siete y cuarenta y cinco horas (07:45 hs);
d) Proceder a la designación del primer elector que concurriere y presuntivamente reuniere algunas de las condiciones que exige esta normativa, como autoridad de mesa, si, previa espera de ley, el titular o suplente designado no se hubiere hecho presente en el lugar de votación impidiendo la apertura de la mesa por falta de autoridad;
e) Hacer conocer e instrumentar las órdenes que el Juzgado Electoral le imparta durante el desarrollo del comicio;
f) Asegurar la regularidad del comicio y asistir al presidente de mesa en caso de duda, frente a la resolución de los conflictos que se le pudieren presentar y en todo lo que le solicite;
g) Controlar la distribución del refrigerio previsto en el artículo 73 de la presente Ley;
h) Recibir del presidente de mesa, la urna cerrada y lacrada, y la copia del acta de escrutinio -suscripta por las autoridades de mesa y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas acreditados en el centro de votación-;
i) Trasladar o hacer entrega para su traslado la urna cerrada y lacrada al lugar previsto por el Juzgado Electoral para su depósito y custodia;
j) Enviar o entregar copia del acta de escrutinio rubricada por las autoridades de mesa y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, al centro de recepción indicado por el Juzgado Electoral, para su cómputo o carga informática en el denominado escrutinio provisorio;
k) Emitir un certificado en el que conste la nómina de autoridades de mesa designadas, que incumplieron con su obligación de asistencia el día del comicio, el que será remitido al Juzgado Electoral, y
l) Controlar y velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de la presente Ley, especialmente lo dispuesto en el artículo 67 in fine.
Artículo 84.- Excepción.
Cuando en un mismo centro de votación existiere un número superior a diez (10) mesas, el Juzgado Electoral designará un Fiscal Público Electoral por cada diez (10) mesas o fracción mayor a cuatro (4), para que ejerzan proporcional y coordinadamente el cargo y asuman las funciones inherentes a su rol, efectuando una cobertura en todas las mesas allí habilitadas.
Artículo 85.- Obligación de denunciar.
El Fiscal Público Electoral deberá denunciar al Juzgado Electoral cualquier anomalía que observara en el desarrollo del acto comicial, a fin de actuar en consecuencia o proceder conforme a las directivas que el Tribunal interviniente le imparta.
Artículo 86.- Mesa de votación.
Los Fiscales Públicos Electorales pueden votar en cualquiera de las mesas habilitadas en el centro de votación que fiscalizan, aunque no estén inscriptos en ellas, siempre que estén empadronados. En ese caso se agrega el nombre del votante en la hoja del registro, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa, circuito y sección en que está inscripto.
Artículo 87.- Designación de Fiscal Público Electoral.
El Juzgado Electoral formula, con antelación no menor de treinta (30) días a la fecha prevista para los comicios, los nombramientos de los Fiscales Públicos Electorales.
La función para la que es designado es una carga pública, de la que sólo podrá excusarse por las causas y a través del procedimiento establecido en el artículo 74 de la presente Ley.
Artículo 88.- Inasistencia. Remplazo.
Reemplazo. Si por cualquier causa el Fiscal Público Electoral designado para un centro de votación no se hiciere presente al momento de la apertura del acto electoral, el personal policial o de seguridad allí destacado comunicará -de forma inmediata- tal circunstancia al Juzgado Electoral, quien enviará un sustituto de la nómina de aspirantes, a los efectos de asegurar el normal desarrollo del comicio.
Artículo 89.- Comunicación.
El Juzgado Electoral publicará a través de su página web, durante los quince (15) días anteriores a la elección, el listado de los designados como Fiscal Público Electoral y durante los treinta (30) días posteriores al comicio, la nómina de quienes efectivamente hubieran desempeñado el cargo, y en los mismos plazos los pondrá a disposición de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que hayan participado en el acto eleccionario.
Artículo 90.- Capacitación.
El Juzgado Electoral, durante el año anterior a la realización de una elección, organizará el dictado de cursos de capacitación para todos aquellos que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 82 de la presente Ley deseen inscribirse en el Registro de Aspirantes a Fiscales Públicos Electorales creado por la presente normativa, a fin de garantizar una sólida formación en la interpretación y aplicación de esta Ley.
Asimismo, con una antelación no menor de veinte (20) días a la fecha prevista para los comicios, convocará a quienes actuarán como Fiscales Públicos Electorales a fin de instruir y coordinar su labor. La asistencia será obligatoria, bajo pena de sanción.
Artículo 91.- Viáticos.
El Fiscal Público Electoral tiene derecho al cobro de una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil, en concepto de viáticos. La liquidación de la presente compensación tendrá lugar dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha del acto electoral.
El Juzgado Electoral podrá incrementar el porcentaje establecido como viático, cuando requiera de la persona designada como Fiscal Público Electoral una mayor afectación horaria para la organización previa del acto comicial.
Capítulo IV. Registros
Artículo 92.- Registro de Presidentes de Mesa.
Créase, en el ámbito del Juzgado Electoral, el Registro Provincial de Aspirantes a Presidentes de Mesa, donde serán incluidos todos aquellos ciudadanos que habiendo ejercido dicha función acrediten la capacitación prevista en la presente Ley. También podrán inscribirse todos aquellos ciudadanos que, reuniendo los requisitos exigidos por esta Ley, deseen ejercer dicha función en cualquier acto electoral que se desarrolle en el ámbito provincial.
Artículo 93.- Registro de Fiscales Públicos Electorales.
Créase, en el ámbito del Juzgado Electoral, el Registro Provincial de Aspirantes a Fiscales Públicos Electorales, donde serán incluidos todos aquellos ciudadanos que hubieren ejercido dicha función y donde podrán inscribirse todos los ciudadanos que reuniendo los requisitos exigidos por la presente Ley, deseen ejercer dicha función, en cualquier acto electoral que se desarrolle en el ámbito provincial.
Artículo 94.- Organización.
Las personas inscriptas en los Registros creados en los artículos anteriores, se clasificarán por archivos según el año de la elección y el sexo de las mismas. Cada archivo se dividirá por Departamento o Sección electoral y cada una de estas divisiones se subdividirá a su vez en Circuitos electorales.
Artículo 95.- Reconocimiento.
Los ciudadanos que participen de los actos electorales, como presidentes de mesa -titular o suplente- y como Fiscales Públicos Electorales, obtendrán una certificación del Juzgado Electoral que les asignará mérito o puntaje para su carrera administrativa, o bien para el ingreso a la Administración Pública Provincial.
Artículo 96.- Antecedentes.
Los ciudadanos que no habiendo participado de la elección como autoridad de mesa o Fiscal Público Electoral se encuentren inscriptos en los registros respectivos y hubieren realizado los cursos de capacitación dictados por el Juzgado Electoral, obtendrán una certificación que les asignará mérito o puntaje para su carrera administrativa, o bien para el ingreso a la Administración Pública Provincial, el que será sensiblemente menor al que se le otorgue a quienes ejerzan efectivamente el cargo.
Capítulo V. Apertura del Acto Electoral
Artículo 97.- Constitución de las mesas el día de los comicios.
El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deben encontrarse a las siete y treinta horas (07:30 hs), en el local en que funcione la mesa, el presidente de mesa, su suplente y el Fiscal Público Electoral con las urnas que menciona el artículo 63 de la presente Ley y el personal de seguridad que deba estar a las órdenes de las autoridades de los comicios.
Si hasta las ocho y treinta horas (08:30 hs) no se han presentado los designados, el Fiscal Público Electoral, procederá a designar los reemplazos y a tomar las medidas conducentes para la habilitación de los comicios.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía, son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establecen en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad.
Artículo 98.- Procedimientos a seguir.
El presidente de mesa debe:
1) Recibir la urna conteniendo los padrones, los talonarios de boletas únicas de sufragio, un afiche con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas que integran dicha boleta, bolígrafo de tinta indeleble, útiles y demás elementos que le entregue el Fiscal Público Electoral, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;
2) Quitar de la urna todos los elementos que contenga;
3) Cerrar la urna poniéndole la faja de seguridad de tal manera que no impida la introducción de la Boleta Única de Sufragio, que debe ser firmada por el presidente de mesa y los fiscales partidarios que lo deseen;
4) Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos, en lugar de fácil acceso; debiendo individualizarse en forma clara y visible el número que corresponde a cada mesa;
5) Depositar en forma contigua a la urna y en la misma mesa, los talonarios de boletas únicas de sufragio, remitidas por el Juzgado Electoral y entregadas por el Fiscal Público Electoral;
6) Habilitar otro recinto inmediato a la mesa, o bien un espacio cerrado por un biombo o tabique en el recinto donde se encuentre la mesa receptora, de fácil y único acceso, para que los electores marquen en la Boleta Única de Sufragio la opción electoral de su preferencia en absoluto secreto. Este recinto, que se denomina “Cuarto Oscuro”, no debe tener más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás aberturas que tuviere, en presencia de los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, o de dos (2) electores por lo menos, de tal forma que quede garantizado con la mayor seguridad el secreto del voto. Con idéntica finalidad el presidente de mesa coloca la faja de seguridad adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizan las fajas que provee el Juzgado Electoral y son firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que quieran hacerlo;
7) Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma y con la de los fiscales que lo deseen, para que sea consultado sin dificultad;
8) Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los efectos del control de la emisión del sufragio. Las constancias que deben remitirse al Juzgado Electoral se asientan en uno solo de los ejemplares que reciben los presidentes de mesa;
9) Colocar en un lugar visible, dentro o fuera del cuarto oscuro, el afiche con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas, cuya confección seguirá el mismo orden de la Boleta Única de Sufragio, de manera que los ciudadanos puedan distinguir, con facilidad, a los candidatos de cada agrupación política, y
10) Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que han asistido. Aquellos que no se encuentran presentes en el momento de apertura del acto electoral son reconocidos cuando acrediten, ante las autoridades de mesa, la representación que invoquen pero los actos que se hayan cumplido sin su presencia no son reeditados o reproducidos.
Artículo 99.- Carteles, inscripciones o insignias.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que esta Ley no autorice expresamente, o elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector.
Sólo estarán permitidos los afiches con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas que integran la Boleta Única de Sufragio.
Artículo 100.- Apertura del acto.
A la hora ocho (08:00) el presidente de mesa declara abierto el acto electoral y labra el acta pertinente, llenando los claros del formulario impreso. El acta de apertura debe ser suscripta por el presidente de mesa, el suplente y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas. Si alguno de ellos no está presente o no hay fiscales nombrados o se niegan a firmar, el presidente de mesa consigna tal circunstancia testificada por dos (2) electores presentes que firman juntamente con él.
Cuando el acto electoral deba ser abierto por un presidente designado por el Fiscal Público Electoral, éste rubricará conjuntamente con aquél el acta de apertura.
Capítulo VI. Emisión del Sufragio
Artículo 101.- Procedimiento.
Una vez abierto el acto, los electores se apersonan al presidente de mesa por orden de llegada, exhibiendo su documento de identidad.
El presidente de mesa, el suplente y los fiscales acreditados ante la mesa y que están inscriptos en la misma son, en su orden, los primeros en emitir el voto.
Si el presidente de mesa, su suplente o el Fiscal Público Electoral no están inscriptos en la mesa en que actúan, se agrega en la hoja del registro el nombre del votante así como la mesa en que está registrado y se consigna dicho extremo en el formulario preimpreso, donde además de los datos que identifican al elector agregado, en el casillero correspondiente dejará su impresión dígito pulgar derecha.
Los fiscales o autoridades de mesa que no están presentes al abrirse el acto, sufragan a medida que se incorporan a la misma.
En ningún caso se puede agregar más de un (1) fiscal por partido, alianza o confederación política en la misma mesa receptora de votos, en las condiciones establecidas en el artículo 47 de la presente Ley.
Artículo 102.- Carácter del voto.
El voto es obligatorio y su emisión es secreta durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo total o parcialmente de modo alguno la Boleta Única de Sufragio, ni formular durante su permanencia en el lugar cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 103.- Dónde y cómo pueden votar los electores.
Los electores pueden votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuran asentados, con las excepciones previstas en esta Ley y con documento de identidad habilitante.
El presidente de mesa verifica si el ciudadano a quien pertenece el documento de identidad figura en el padrón electoral de la mesa. Para ello coteja si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento.
Artículo 104.- Discrepancia de datos.
Cuando por error de impresión, alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento de identidad, el presidente de mesa no puede impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotan las diferencias en la columna de observaciones.
Si por deficiencia del padrón, el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento de identidad, el presidente de mesa admite el voto siempre que, examinados debidamente el número y tipo de ese documento, clase y domicilio, sean coincidentes con los del padrón.
Tampoco se debe impedir la emisión del voto cuando:
1) El nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento de identidad;
2) Falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente el interrogatorio minucioso que le formule el presidente de mesa sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;
3) Se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitan a tal efecto las páginas en blanco del documento de identidad;
4) El elector concurra a sufragar con un documento de identidad posterior a aquel con el que figura inscripto en el padrón, y
5) El elector concurra a sufragar con un documento que contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales o referidos al grupo sanguíneo.
Artículo 105.- Inadmisibilidad del voto.
No le es admitido el voto al elector cuando:
1) Exhiba un documento de identidad anterior al que consta en el padrón, y
2) Presente libreta cívica o de enrolamiento y figure en el registro con documento nacional de identidad.
El presidente de mesa deja constancia en la columna de observaciones del padrón, de las circunstancias a que se refieren las disposiciones del artículo 104 de esta Ley.
Ninguna autoridad, ni aun el Fiscal Público Electoral, puede ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, excepto en los casos previstos en los artículos 47, 69 y 86 de la presente Ley.
Artículo 106.- Derecho del elector a votar
Todo aquel que figura en el padrón y exhiba su documento de identidad tiene el derecho a votar y nadie puede ni debe cuestionarlo en el acto del sufragio.
Los presidentes de mesa no aceptan impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está excluido del mismo quien se encuentra tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 107.- Orden de la votación.
Los electores votan en el orden de su llegada a la mesa correspondiente, a cuyo efecto deben formar fila de a uno. La mesa dará preferencia a:
1) Mujeres embarazadas;
2) Minusválidos y enfermos;
3) Electores mayores de setenta (70) años, y
4) Electores que deben trabajar durante la jornada electoral y acrediten dicho extremo con certificado emitido por la patronal, en un todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la presente Ley.
Artículo 108.- Documentos de identidad. Verificación de la identidad del elector.
Verificación de la identidad del elector. La Libreta de Enrolamiento (Ley Nacional Nº 11.386), la Libreta Cívica (Ley Nacional Nº 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (Ley Nacional Nº 17.671 y sus modificatorias y Ley Nacional Nº 25.871), son documentos habilitantes a los fines de esta Ley para la emisión del voto.
Los electores extranjeros acreditarán su identidad mediante la presentación del tipo y número de documento con el que figuran inscriptos en el Registro Provincial de Electores Extranjeros. En caso de que este documento no cuente con espacios en los que pueda consignarse la emisión del voto en los términos del artículo 115 de la presente Ley, el presidente de mesa otorgará una constancia en formulario especial que el Juzgado Electoral provee.
Comprobado que el documento de identidad presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente de mesa procede a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento.
Ante cualquier discrepancia u objeción, escucha sobre el punto al Fiscal Público Electoral y a los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas y procede conforme previenen los artículos siguientes.
Artículo 109.- Derecho a interrogar al elector.
Quien ejerce la presidencia de la mesa, por iniciativa propia o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento de identidad.
Artículo 110.- Impugnación de la identidad del elector.
El presidente de mesa o los fiscales tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio haya falseado su identidad. En esta alternativa se debe exponer concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente de mesa y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón.
Artículo 111.- Procedimiento en caso de impugnación.
En caso de impugnación el presidente de mesa lo hace constar en el sobre correspondiente. De inmediato anota el nombre, apellido, número y tipo de documento de identidad y clase y toma la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que es firmado por el presidente de mesa y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de ellos se niega el presidente de mesa deja constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importa el desistimiento y anulación de la impugnación, pero basta que uno solo firme para que subsista.
Luego coloca este formulario dentro del mencionado sobre, que entrega abierto al ciudadano, junto con la Boleta Única de Sufragio y lo invita a pasar al cuarto oscuro. El elector no puede retirar del sobre el formulario; si lo hace constituye prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario. Luego, la Boleta Única de Sufragio del elector es colocada en el sobre de voto impugnado.
Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente de mesa considera fundada la impugnación, está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden.
Artículo 112.- Entrega de la Boleta Única de Sufragio al elector.
Si la identidad no es impugnada, el presidente de mesa entrega al elector una Boleta Única de Sufragio firmada por él y por los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que deseen hacerlo -en el espacio demarcado habilitado a tal efecto- y lo invita a pasar al cuarto oscuro para marcar la opción electoral de su preferencia.
La Boleta Única de Sufragio entregada debe tener los casilleros en blanco y sin marcar y estar acompañada de un bolígrafo con tinta indeleble que permita al elector marcar la opción electoral de su preferencia.
Cuando los fiscales firmen una Boleta Única de Sufragio están obligados a firmar varias a los fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 113.- Emisión del voto.
En el cuarto oscuro, el elector marca la opción electoral de su preferencia en la Boleta Única de Sufragio con una cruz, tilde o símbolo similar dentro de los recuadros impresos en ella, según corresponda. Dicho símbolo puede sobrepasar el respectivo recuadro, sin que ello invalide la preferencia.
La Boleta Única de Sufragio debidamente doblada por sus pliegues es depositada por el elector en la urna. El presidente de mesa, por propia iniciativa o a pedido fundado del Fiscal Público Electoral o de los fiscales, puede ordenar se verifique si la Boleta Única de Sufragio que trae el elector es la misma que se le entregó.
Será obligación del presidente de mesa corroborar que la Boleta Única de Sufragio esté doblada en forma tal que resulte absolutamente imposible conocer la preferencia marcada por el elector.
Artículo 114.- Personas con discapacidades.
Los no videntes son acompañados hasta el cuarto oscuro por el presidente de mesa y el Fiscal Público Electoral, quienes le entregarán conjuntamente con su Boleta Única de Sufragio una plantilla de alfabeto Braille, fácil de colocar sobre la Boleta Única de Sufragio, a fin de que puedan ejercer su opción electoral; seguidamente se retiran para que el elector realice su elección.
Para el caso de que hubiera algún elector con una discapacidad que le impida ejercer el voto, el presidente de mesa deberá acompañarlo y colaborar con los pasos necesarios hasta la introducción de la Boleta Única de Sufragio en la urna.
Artículo 115.- Constancia de la emisión del voto.
El presidente de mesa procede, inmediatamente, a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra “Votó” en la columna respectiva en la fila del nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se debe hacer en su documento de identidad en el lugar expresamente destinado a ese efecto o en el lugar establecido en el artículo 104 inciso 3) de la presente Ley.
Artículo 116.- Constancia en el padrón y acta.
En los casos de los artículos 47, 69 y 86 de la presente Ley, deben agregarse el o los nombres y demás datos del padrón de electores y dejarse constancia en el acta respectiva. El Juzgado Electoral debe, una vez concluido el acto electoral, efectuar un control específico de los electores agregados en el padrón de cada mesa, a los efectos de verificar que no se haya incurrido en una doble emisión del sufragio.
Capítulo VII. Funcionamiento del Cuarto Oscuro
Artículo 117.- Inspección.
El presidente de mesa examina el cuarto oscuro a pedido de los fiscales o cuando lo estima necesario con el objeto de cerciorarse que esté de acuerdo con lo previsto en el artículo 98, incisos 6) y 9) de la presente Ley.
Capítulo VIII. Clausura del Acto
Artículo 118.- Ininterrupción de las elecciones.
Las elecciones no pueden ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor, se expresa en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella. En tal circunstancia el Fiscal Público Electoral suscribirá el acta de cada una de las mesas, junto a las autoridades de mesa y fiscales partidarios que correspondan.
Artículo 119.- Clausura de los comicios.
El acto electoral finaliza a las dieciocho horas (18:00 hs), momento en que el presidente de mesa ordena que se clausure el acceso a los comicios pero debe continuar recibiendo el voto de los electores que estén en el interior del recinto donde se encuentra la mesa, esperando su turno.
Concluida la recepción de estos sufragios, tacha del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hace constar al pie el número de los sufragantes. Este número debe coincidir con el número de Boletas Únicas de Sufragio entregadas a los electores.
Asimismo asentará las protestas que hayan formulado los fiscales, mediante acta suscripta por todos los acreditados en la mesa.
En los casos previstos en los artículos 47, 69 y 86 de la presente Ley, se deja constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.
Una vez clausurado el comicio, sobre las boletas únicas de sufragio no utilizadas, se estampará el sello “Sobrante” y las firmará el presidente de mesa y los fiscales que quieran hacerlo. Luego, dentro de un sobre identificado al efecto, se introducirán en la urna, junto a la documentación y demás elementos utilizados para el comicio.
Capítulo IX. Disposiciones Comunes
Artículo 120.- Inmunidad de detención.
El personal administrativo afectado a tareas electorales, los apoderados de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, los integrantes de las mesas receptoras de votos y los fiscales partidarios, gozan de inmunidad el día del acto comicial y no podrán ser detenidos ni molestados por ninguna autoridad, de no mediar flagrancia en la comisión de un hecho legalmente tipificado como delito.
Artículo 121.- Información.
El día de los comicios, el Fiscal Público Electoral podrá arbitrar mecanismos de información en los locales de votación a los efectos de que los electores puedan identificar la mesa en la que votan.