Derechos del Votante

Derechos del votante

Si sos argentino/a mayor de 18 años domiciliado en Córdoba, tenés derecho a elegir a las autoridades de gobierno. Tené en cuenta que, para que tu derecho sea efectivo, es imprescindible que figures en el padrón electoral. En caso de existir algún inconveniente al respecto, dirigite al Tribunal Electoral Provincial.

Si te toca trabajar el día de las elecciones, podés pedir una Constancia o certificado de trabajo a tu jefe o superior, la cual te va a permitir evitar hacer cola en la mesa de votación. También es importante que sepas que el día de las elecciones nadie puede privarte de tu libertad, excepto en los casos contemplados por la Ley.

Si sos extranjero viviendo en Córdoba con una residencia de 5 años o superior, en estas elecciones vas a poder votar. Sólo tenés reclamar ante el Registro Nacional Electoral, en caso de no figurar en los padrones provisorios.

No olvides que votar es un derecho, pero también una obligación. Consultá las excepciones. Para tu comodidad, a continuación podés remitirte a los artículos pertenecientes a la sección "Calidad, Deberes y Derechos del Elector" de la ley electoral vigente (N° 9571), donde se encuentran especificados estos puntos.

Artículos del Código Electoral

Artículo 8.- Electores

Son electores provinciales los ciudadanos argentinos con domicilio en la Provincia de Córdoba, mayores de dieciocho (18) años de edad hasta el día del comicio y que reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley.

Artículo 9.- Extranjeros

Son también electores provinciales los extranjeros que, reuniendo los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior y teniendo una residencia permanente y continua en la Provincia de Córdoba superior a cinco (5) años, soliciten voluntariamente -ante el Juzgado Electoral- su incorporación en el fichero correspondiente.
La residencia se acredita con un certificado expedido por el organismo oficial en el que conste -en forma indubitada y fehaciente- dicha circunstancia.
No pueden ser electores provinciales aquellos que posean alguna de las inhabilitaciones contempladas en la presente Ley.

Artículo 10.- Prueba

La calidad de elector, tanto del ciudadano argentino cuanto del extranjero -a los fines de emitir el sufragio- se prueba, única y exclusivamente, por la inclusión de los mismos en el padrón electoral.

Artículo 11.- Inhabilitados

No poseen calidad de elector:
1) Los dementes declarados tales en juicio o cuando -sin estarlo- se encuentren recluidos en establecimientos públicos;
2) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito (Derogado por Ley N° 9838, art. 1);
3) Los condenados por sentencia firme, hasta la obtención de salidas transitorias del régimen de semilibertad, de la libertad condicional o, en su caso, de la libertad asistida;
4) Los declarados rebeldes en causa penal hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción, y
5) Los inhabilitados según las disposiciones que establece la ley que regula el régimen de los partidos políticos o los que resultaren privados del ejercicio de sus derechos políticos en virtud de otras normas legales.

Artículo 12.- Procedimiento para las inhabilitaciones

Las inhabilitaciones las determina el Juzgado Electoral -mediante un procedimiento sumario-, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia es asentada una vez que la resolución haya sido notificada oficialmente al Juzgado Electoral. Los magistrados de la causa, cuando el fallo queda firme, dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes, lo comunican al Registro Nacional del Estado Civil y Capacidad de las Personas y al Juzgado Electoral, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento de identidad y oficina enroladora del inhabilitado.

Artículo 13.- Rehabilitación

La rehabilitación del ciudadano inhabilitado se tramitará mediante un procedimiento sumarísimo, iniciado de oficio o a petición de parte, a los fines de que el Juzgado Electoral compruebe si ha desaparecido -o no- la causa que originó la inhabilitación, y -en su caso- ordene el cese de la exclusión que se hubiere dispuesto, en virtud de los artículos precedentes.

Artículo 14.- Inmunidad del elector

Ninguna autoridad está facultada para privar de libertad al elector desde la cero horas (0:00 hs) del día de la elección hasta la clausura de los comicios, salvo:
1) En caso de flagrante delito;
2) Cuando existiera orden de detención emanada de autoridad competente, o
3) Por contravención al Código de Faltas.
En este último caso se efectuará el procedimiento pertinente, otorgando de inmediato la libertad al elector a fin de no coartar el derecho al sufragio. Si no hubiera tiempo material, se permitirá votar al elector en primer término y luego se hará el procedimiento. Fuera de estos supuestos no se obstaculizará al elector en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar de los comicios, ni podrá ser molestado en el desempeño de su derecho cívico.

Artículo 15.- Electores que deben trabajar

Los electores que por razones de trabajo estén ocupados durante las horas del acto electoral tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores, con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en los comicios, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo o compensación de horario. Dicha licencia es de carácter obligatorio y no debe tener otro límite en el tiempo que el que requiera el ciudadano para ejercer su derecho cívico. Exceptúese de la licencia dispuesta precedentemente a los integrantes de las fuerzas de seguridad y de la administración electoral, en tanto se encuentren afectados al desarrollo del acto comicial.

Artículo 16.- Amparo

El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, puede solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Juzgado Electoral o al magistrado judicial más próximo, quienes, si comprueban la ilegalidad o arbitrariedad invocada por el elector, deben -obligatoriamente- hacer cesar en forma inmediata y urgente el impedimento denunciado. Asimismo, el elector también puede pedir amparo al Juzgado Electoral o al magistrado judicial más próximo a su domicilio, para que le sea entregado su documento de identidad retenido indebidamente por un tercero.

Artículo 17.- Obligación de votar. Excepciones

Todo elector tiene el deber de votar en toda elección provincial, municipal o comunal que se realice en su circuito.
Quedan exentos de esa obligación:
1) Los mayores de setenta (70) años;
2) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta Ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;
3) Los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros (500 km) del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables. Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extiende certificación escrita que acredite la comparecencia;
4) Los que por causa de alguna enfermedad o fuerza mayor se encuentren imposibilitados de asistir al acto comicial. Esta causal debe ser justificada por médico de establecimiento sanitario público -nacional, provincial o municipal- y en ausencia de éstos, por médicos particulares. Los profesionales de establecimientos públicos están obligados a responder, el día de los comicios, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado debiendo concurrir a su domicilio para verificar esa circunstancia y entregarle el certificado correspondiente;
5) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir a los comicios. En este caso el empleador o su representante legal deben elevar al Juzgado Electoral la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo por separado la pertinente certificación;
6) Los miembros de las fuerzas de seguridad no empadronados en ninguna de las mesas del local asignado a su custodia, y
7) Los extranjeros que no hubieran solicitado su incorporación en el fichero correspondiente.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hacen pasible a quienes la otorgan, de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal.
PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
Copyright© 2011.
Poder Judicial de Córdoba República Argentina.
Todos los derechos reservados
Poder Judicial de la Provincia de Córdoba
Caseros 551 (5000) Córdoba, Argentina
Teléfonos: (54) 0351 4229060/6